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REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE EMPRESARIAL

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 Del Centro de Arbitraje Empresarial.

  1. El Centro de Arbitraje Empresarial, en adelante el CAE, es una institución privada que administrará los arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan, tanto en derecho como en equidad, de acuerdo a lo dispuesto por este reglamento, y en lo relativo al Juicio Arbitral del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, en ése orden y en todo lo que no se encuentre previsto expresamente.
  2. El Centro de Arbitraje Empresarial ejerce sus funciones a través de un Consejo General y su secretario general, de acuerdo al presente reglamento de arbitraje y el reglamento interior.

Art. 2. De las definiciones.

Para los efectos de estas reglas se entenderá por:

  1. “Tribunal Arbitral”, designa al órgano, unilateral o colegiado, de resolución de la controversia sometida a arbitraje.
  2. “CAE”, Significa “Centro de Arbitraje Empresaria”.
  3. “Consejo General”, designa al Consejo General del Centro de Arbitraje Empresarial.
  4. “Secretario General”, designa al secretario del Consejo General.
  5. “Reglamento”, designa a la reglas de arbitraje del Centro de Arbitraje Empresarial.
  6. “Convenio Arbitral”, designa el compromiso voluntario expreso de someter el conflicto a la resolución del Centro de Arbitraje Empresarial. Este término puede también referirse a la cláusula compromisoria.
  7. “Demanda”, designa a la solicitud de arbitraje y documentos anexos.
  8. “Demandante”, designa a la parte actora que puede contemplar a uno o varios demandantes.
  9. “Demandada”, designa a la parte demandada que puede contemplar a uno o varias demandadas.
  10. “Contestación”, significa respuesta a la solicitud de arbitraje del Demandante y documentos anexos, o la contestación a la reconvención.
  11. “Comunicaciones”, son aquéllas que realiza por escrito el Consejo General o el Centro de Arbitraje Empresarial.
  12. “Laudo”, designa, según sea el caso, una resolución interlocutoria o una definitiva dictada por el Centro de Arbitraje Empresarial.
  13. “Ley”, se refiere a la ley vigente aplicable al asunto.
  14. “Mediador”, es aquella persona reconocida por el Centro del Arbitraje Empresarial para asistir al Árbitro en la solución de la controversia por la vía de la mediación.
  15. “Conciliador”, es aquella persona reconocida por el Centro del Arbitraje Empresarial para asistir al Árbitro en la solución de la controversia por la vía de la conciliación.
  16. “Abogado”, es aquella persona reconocida por el Centro del Arbitraje Empresarial para asistir a alguna de las partes en los juicios arbitrales.

Art. 3. De la sumisión al Centro de Arbitraje Empresarial.

  1. La sumisión al Centro de Arbitraje Empresarial se entiende realizada:
    1. Como consecuencia del Convenio Arbitral que deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
    2. Por convenio arbitral, en cuyo caso, la sumisión se producirá por mutuo acuerdo de las partes, que deberá ser ratificado por escrito.
    3. Por una demanda de arbitraje interpuesta ante el Centro de Arbitraje Empresarial por alguna de las partes; que haya sido notificada por fedatario en el último domicilio expresado por alguna de las partes; y que ésta no haya sido contestada señalando expresamente su negativa al procedimiento arbitral y a la sumisión al Centro de Arbitraje Empresarial; en cuyo caso, el arbitraje podrá llevarse en rebeldía.
  2. La sumisión de las partes al Centro de Arbitraje Empresarial supone la competencia de la misma para determinar la admisión y designación del Arbitro o los árbitros en los términos planteados por este reglamento.
  3. El Centro de Arbitraje Empresarial rechazará iniciar actuaciones cuando de inicio compruebe la inexistencia de la libre voluntad de las partes para someterse a arbitraje, o existiendo el convenio no encomiende la administración del arbitraje al tribunal. La secretaría del tribunal informará a la parte actora las causas por las que el arbitraje no puede realizarse.
  4. El Centro de Arbitraje Empresarial podrá solicitar a las partes las informaciones que necesite para el correcto cumplimiento de sus funciones.

Art. 4. Tipos de arbitraje.

  1. Existen dos clases de arbitraje:
    1. De derecho; y
    2. De equidad.
  2. Las partes al someterse al presente reglamento estarán solicitando de los árbitros que el arbitraje sea de derecho.
  3. No obstante, las partes podrán optar, mediante acuerdo expreso, por que el arbitraje sea de equidad.

Art. 5. Normas aplicables.

  1. Cuando el arbitraje sea de derecho, los árbitros decidirán la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes. En ausencia de elección por las partes, el Centro de Arbitraje Empresarial fijará las normas jurídicas que entienda son aplicables a la controversia, teniendo en consideración, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.
  2. Cuando el arbitraje sea de equidad, los árbitros decidirán la controversia a su leal saber y entender. La resolución que ponga fin al arbitraje de equidad deberá ser siempre motivada.

Art. 6. Sede y lugar del arbitraje.

  1. La sede del Centro de Arbitraje Empresarial radica en el domicilio situado en Mérida, Yucatán.
  2. El Centro de Arbitraje Empresarial podrá autorizar cedes alternas, por acuerdo del Consejo General del Centro de Arbitraje Empresarial y conforme a las disposiciones que dicte el Consejo General.
  3. A las partes corresponde designar el lugar del arbitraje, a falta de acuerdo, ese lugar será el mismo de la sede del Centro de Arbitraje Empresarial o la sede alterna más próxima al domicilio de las partes.

Art. 7. Idioma del arbitraje.

  1. Las partes podrán acordar el idioma o idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso, pero en todo caso será prioridad el idioma español que es el oficial.
  2. Sin embargo, las partes podrán dirigirse al Centro de Arbitraje Empresarial en cualquier idioma, pero las traducciones deberán ser simultáneas a los escritos y documentos que se acompañen, así como las interpretaciones requeridas en las audiencias que se celebren, siendo de cuenta de la parte proponente los gastos de traducción e interpretación.

Art. 8. Promociones escritas.

  1. Las partes podrán presentar por escrito, directamente o por cualquier medio de telecomunicación, sus promociones, sin perjuicio de ratificarlos por correo o mensajería. En todo caso, acompañarán el número de copias necesarias de sus promociones escritas, incluyendo los documentos que a ellas se acompañen, necesarias para entregar a cada parte, a cada árbitro y al Secretario General de Centro de Arbitraje Empresarial.
  2. El Árbitro a cargo del arbitraje deberá enviar al Secretario General del Centro de Arbitraje Empresarial una copia de todas las comunicaciones que tenga con las partes.

Art. 9. Notificaciones y cómputo de plazos.

  1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida y no dejará duda ni procederá recurso alguno en contra de su recepción el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o a través de fedatario, en cuyo caso el fedatario deberá de levantar el acta correspondiente y fijar cedula de la notificación en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección que haya sido señalada en el documento que sea base del arbitraje.
  2. Las notificaciones también se podrán hacer de la siguiente manera:
    1. Por fax, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado.
    2. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
  3. Los plazos establecidos en este reglamento se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción del documento se produzca con posterioridad.
  4. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales. Si el último día del plazo fuere festivo o inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Art. 10. Confidencialidad.

  1. El Convenio Arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo acordado, debiendo las mismas guardar confidencialidad de todo lo tratado durante la tramitación del arbitraje y después de concluido, salvo los supuestos previstos por la legislación en que es de obligado cumplimiento declarar por orden judicial.
  2. La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada, tanto por el Centro de Arbitraje Empresarial como por las partes, sus abogados, asesores, así como por los peritos y eventuales testigos.
  3. De todos los escritos y documentaciones que vayan a formar parte del expediente que presenten las partes en la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial, se quedarán los originales depositados y archivados en la Secretaría del Tribunal.

Art. 11. Interpretación de las Reglas.

  1. Es competencia del Centro de Arbitraje Empresarial y de los árbitros que se adhieran a las mismas la interpretación en la aplicación del presente reglamento, con sujeción a los principios de audiencia, contradicción, e igualdad, sea de oficio o a instancia de parte.
  2. El Consejo General será la única instancia competente para conocer sobre las contradicciones que las partes presenten sobre el resolutivo del árbitro sobre la contradicción de competencia.

Art. 12. Gastos del Arbitraje.

  1. Quien interponga una reclamación de arbitraje, deberá acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos de admisión por importe de tasas de administración que fije la Secretaría General del Centro de Arbitraje Empresarial con independencia de la cuantía de la controversia.
  2. Una vez planteada una demanda de arbitraje, las partes, o en su defecto, la demandante, deberán efectuar una provisión de fondos en el plazo requerido por la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial, destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos administrativos, calculados ambos según los aranceles oficiales que forman parte de las presentes reglas y, que podrán ser revisados por el Centro de Arbitraje Empresarial periódicamente.
  3. No se efectuará ninguna prueba, cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado, por las partes.

LOS ÁRBITROS

Art. 13. Designación del número de árbitros.

  1. Las partes podrán determinar libremente el número y a los árbitros que resuelvan la controversia, siempre que sea impar. A falta de acuerdo expreso o en la clausula compromisoria, el Secretario General designará un solo árbitro, salvo que se estime que la naturaleza del asunto requiera de un número impar superior.
  2. El número de árbitros designados no podrá ser mayor de tres, pero por economía de tiempo se podrán designar suplentes si así lo solicitan las partes para el caso de recusaciones o declinatorias.

Art. 14. Nombramiento de árbitros.

  1. Las partes podrán designar libremente al árbitro o árbitros de entre la lista de los Árbitros autorizados y reconocidos por el Centro de Arbitraje Empresarial.
  2. Cuando las partes hayan convenido que la controversia sea resuelta por un solo árbitro y no hubiera sido designado previamente y se solicitara que el arbitraje fuera administrado por el Centro de Arbitraje Empresaria, éste será designado:
    1. Por el Secretario General de entre la lista de profesionales disponibles para ello; o
    2. Si no hubiere acuerdo entre las partes, o se manifestara una duda razonable de la parcialidad del Árbitro, salvo pacto en contrario, el árbitro único o alguno de los miembros del Tribunal Arbitral será designado por el Consejo General.
  3. El Secretario General nombrará al árbitro de entre las personas aprobadas de la lista oficial que genere anualmente y siguiendo el orden de asignación indicado. No obstante, para el nombramiento del árbitro el Secretario General tendrá en cuenta el tipo de controversia, pudiendo nombrar otro distinto al que cronológicamente le correspondería y tomará las medidas necesarias para garantizar su pericia en la materia, su independencia e imparcialidad.
  4. En el arbitraje con tres árbitros, todos serán nombrados por el Consejo General, a petición de cualquiera de las partes para garantizar la imparcialidad.
  5. Las partes que libremente sujeten la controversia a arbitraje bajo este reglamento, aceptan el procedimiento para nombrar árbitros. Toda decisión que se ajuste a lo señalado por este artículo sobre las cuestiones encomendadas para el nombramiento de árbitros no será apelable.

Art. 15. Aceptación de los árbitros.

  1. Cada árbitro, dentro del plazo de 2 días contados a partir desde el día siguiente a la notificación del nombramiento, deberá comunicar por escrito su aceptación a quien lo designó, informando de ello a la Secretaría del Consejo General.
  2. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento y se procederá a nombrar árbitro distinto.

Art. 16. Abstención y recusación de los árbitros.

  1. Todo árbitro debe mantenerse independiente e imparcial durante el arbitraje. En todo caso, no podrá mantener durante el arbitraje relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes.
  2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar al Consejo General todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
  3. El árbitro, a partir de su nombramiento, pondrá de manifiesto a las partes y al Centro de Arbitraje Empresarial sin demora, cualquier circunstancia sobrevenida que ponga en entredicho su independencia e imparcialidad so pena de recibir una sanción que podrá ser desde una amonestación, multa o cancelación del registro como Árbitro del Centro de Arbitraje Empresarial.
  4. En cualquier momento del arbitraje, cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros a través del Secretario General la aclaración de sus relaciones con las otras partes.
  5. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad.

Art. 17. Procedimiento de recusación.

  1. La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los 2 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 14.2.2.
  2. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Art. 18. Procedimiento de remoción.

  1. Las partes pueden acordar el procedimiento de remoción de un árbitro. En caso contrario se ajustará el procedimiento a lo estipulado en este reglamento.
  2. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer eficientemente sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo.
  3. En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento.

Art. 19. Nombramiento de árbitro sustituto.

  1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
  2. Una vez nombrado el sustituto, y aceptado por éste su designación, los árbitros procederán a continuar el procedimiento sin demora, previa audiencia de las partes y del árbitro sustituto; pero salvo acuerdo expreso del Consejo General no procederá repetir las actuaciones ya practicadas.

Art. 20. De la responsabilidad de los árbitros y la institución arbitral.

  1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente con lo dispuesto en las reglas de arbitraje, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, o dolo.

COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS

Art. 21. Potestad de los árbitros sobre su competencia.

  1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral o cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
  2. Los árbitros podrán nombrar bajo su estricta responsabilidad a mediadores o conciliadores reconocidos por el Centro de Arbitraje Empresarial para auxiliarles en la solución de la controversia entre las partes antes de entrar al fondo de la controversia.
  3. Las excepciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se excedan del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
  4. Los árbitros, sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
  5. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Art. 22. Potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
  2. A las decisiones arbitrales sobre medidas precautorias, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en el Código de Comercio.
  3. Para la aplicación y ejecución de cualquier medida cautelar, los árbitros podrán solicitar el auxilio del juez competente de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
  4. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas

EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Art. 23. Solicitud de arbitraje.

  1. La parte demandante de arbitraje debe dirigir su escrito de demanda a la Secretaría del Consejo General del Centro de Arbitraje Empresarial, teniendo presente lo establecido por el presente reglamento y en el Código de Comercio.
  2. El escrito de demanda deberá ir acompañado del contrato o del convenio arbitral, si éste no se contiene en el contrato, así como de los documentos y las copias que la parte demandante estime pertinentes para apoyar sus pretensiones.
  3. La demanda debe contener como mínimo los siguientes elementos:
    1. Nombre y apellidos, o razón social, clave de la Credencial de Elector o número de pasaporte, domicilio de las partes o domicilio a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente.
    2. Exposición de los hechos de las pretensiones del demandante y de los fundamentos jurídicos y, si procede, la indicación de la cuantía de la demanda.
    3. Exposición de la naturaleza y de las circunstancias de la controversia.
    4. Cualesquiera indicaciones útiles relacionadas con el tipo de arbitraje, número de árbitros y su elección, lugar del arbitraje, idioma, y demás cuestiones concernientes al arbitraje, si no hubieran sido acordados previamente.
  4. También debe acreditarse el pago del derecho para el inicio del procedimiento.
  5. Recibida la demanda, la Secretaría del Consejo General la notificará a la parte demandada, con una copia de la demanda y de los documentos anexos.
  6. El Centro de Arbitraje Empresarial, a través de la Secretaría, solicitará a las partes una provisión de fondos inicial, de conformidad con el artículo 12.2 del Reglamento.

Art. 24. Representación y defensa de las partes.

  1. Las partes podrán concurrir al procedimiento, por sí mismas o por medio de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por Licenciados en Derecho en ejercicio.
  2. No obstante, la parte que cuente con dos o más asesores deberá designar un portavoz par que intervenga durante las audiencias.
  3. En caso de que una de las partes no tenga representante, podrá hacerse representar por si misma, o si lo solicita, previo pago de las tasas correspondientes, el Centro de Arbitraje Empresarial podrá entregarle la lista de los abogados acreditados ante el Centro de Arbitraje Empresarial.

Art. 25. Acta de misión.

  1. Antes de comenzar la instrucción de la causa, el Centro de Arbitraje Empresarial podrá preparar, sobre la base de documentos o en presencia de las partes, un Acta que precise su misión sobre la base de las últimas alegaciones presentadas por las partes. Contendrá todos los datos útiles para la misión, pero de manera especial deberá realizar las menciones siguientes:
    1. Nombre completo y descripción de cada una de las partes.
    2. Dirección de cada una de las partes en la que se podrán efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje.
    3. Exposición sumaria de las pretensiones de las partes, o de una parte, en su caso.
    4. Determinación de los términos de la controversia a resolver.
    5. Nombre, apellidos, condición y dirección del árbitro, si este fue previamente designado por las partes.
    6. Sede del arbitraje.
    7. Sede de las audiencias.
    8. Idioma del arbitraje.
    9. Precisiones relativas a las reglas aplicables al procedimiento y, en su caso, mención de los poderes de amigable componedor del árbitro.
    10. Cualesquiera otras menciones que fueren necesarias para que el laudo sea susceptible de sanción legal, o que sean juzgadas útiles por el Consejo General del Centro de Arbitraje Empresarial.
  2. El Acta de Misión, en su caso, deberá ser firmada por las partes y por los árbitros. Si alguna de las partes rehusara participar en la redacción o firma de dicha Acta, no será impedimento para que el procedimiento arbitral continúe y se dicte el laudo correspondiente.

Art. 26. Provisión de fondos para las costas del arbitraje.

  1. Corresponde al demandante o demandantes y al demandado o demandados el pago por partes iguales de estas provisiones; sin embargo, si alguna de las partes no pagare las provisiones necesarias para llevar a cabo el arbitraje, cualquiera de las partes podrá cubrir las provisiones y reclamarlas a su contraparte en su oportunidad procesal.
  2. Si dentro del plazo fijado por el Centro de Arbitraje Empresarial, una de las partes no hubiera realizado la provisión que le corresponde, la Secretaría de la misma notificará este hecho a los árbitros que lo comunicarán a la otra parte, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones por si tuviera interés en suplirla dentro del plazo que le fijen.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 del presente Reglamento, si independientemente de la demanda principal, se formulan una o varias demandas reconvencionales, el Centro de Arbitraje Empresarial puede fijar provisiones separadas para la demanda principal y, para la demanda o demandas reconvencionales.
  4. Durante el procedimiento arbitral, el Centro de Arbitraje Empresarial podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes, en los casos en que fueren necesarios.
  5. Una vez dictado el laudo, el Centro de Arbitraje Empresarial procederá a realizar la liquidación económica del expediente, reembolsando el sobrante, si lo hubiere.

Art. 27. Inicio del arbitraje.

  1. El procedimiento arbitral se considerará iniciado desde la fecha en que el demandado haya sido notificado del requerimiento de someter la controversia al arbitraje. La notificación para que sea válida deberá hacerse personalmente o, cuando no fuera personal, en el lugar que las partes hayan fijado y quede constancia plena de ello, en cuyo caso, ninguna de las partes podrá aducir la nulidad de la notificación y el arbitraje podrá llevarse en rebeldía de alguna de las partes.
  2. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

Art. 28. Contestación del requerimiento de arbitraje.

  1. Recibida la notificación de la demanda de arbitraje, la parte demandada tendrá un plazo de 15 días naturales para contestar a dicha demanda, alegando lo que estime necesario para la mejor defensa de sus intereses.
  2. La parte demandada podrá solicitar excepcionalmente a la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial, un nuevo plazo para contestar a la demanda que no podrá exceder de 3 días.
  3. Una copia de la contestación a la demanda y de los documentos anexos, si los hubiera, será notificada a la parte demandante, teniendo presente, en todo caso, lo dispuesto en el art. 8.1 del presente Reglamento.
  4. Con la contestación a la demanda se deberá aportar la cantidad establecida por la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial a titulo de provisión de fondos inicial, para atender los gastos administrativos y los honorarios de los árbitros.
  5. La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la controversia al conocimiento de los árbitros.

Art. 29. Reconvención.

  1. La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla al tiempo que su contestación en un plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de la demanda y también tendrá el beneficio que establece Art. 26.2 del presente Reglamento.

Art. 30. Forma de las actuaciones de los árbitros.

  1. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para:
    1. Mediación;
    2. Conciliación;
    3. Presentación de alegaciones,
    4. Práctica de pruebas y
    5. La emisión de conclusiones, o
    6. Para determinar si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito.
  3. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros les señalarán el momento en la fase apropiada de las actuaciones, o si cualquiera de las partes lo solicitara.
  4. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a su costa a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

Art. 31. Etapa de Mediación.

  1. El Árbitro de oficio en el escrito de notificación de la demanda de Arbitraje, el Árbitro emplazará a las partes a una reunión de Mediación, la cual no será obligatoria.
  2. No existirá plazo para la mediación y éste suspende el cómputo de los demás plazos; sin embargo, cuando el Árbitro detecte que la solicitud de Mediación o aplazamiento de la misma supone una medida dilatoria, el Árbitro podrá suspenderla y continuar con el procedimiento.
  3. La reunión de mediación se realizará entre las partes o sus representantes y el Árbitro, o algún mediador reconocido por el Centro de Arbitraje Empresarial previamente designado por el Árbitro y con la anuencia del Secretario General del Centro de Arbitraje Empresarial, en los términos del Art. 21.2 de este Reglamento.
  4. Si las partes llegan a un acuerdo definitivo, el Árbitro emitirá un Laudo por Amigable Composición el cual será vinculante para ambas partes.
  5. Si no se dan las garantías para llevar a cabo la Audiencia de Mediación y las partes no llegaran a un acuerdo, el Árbitro podrá suspender la audiencia y pasar a la etapa de Conciliación, o continuar con el procedimiento Arbitral a su juicio.

Art. 32. Etapa de Conciliación.

  1. El Árbitro cerrada la etapa de Mediación podrá abrir la etapa de Conciliación, la cual no será obligatoria.
  2. No existe plazo para la Conciliación y éste suspende los demás plazos; sin embargo, cuando el Árbitro detecte que la solicitud de Conciliación o aplazamiento de la misma supone una medida dilatoria, el Árbitro podrá suspenderla y continuar con el procedimiento.
  3. La reunión de conciliación se realizará entre el Árbitro y las partes o sus representantes por separado y será el Árbitro o algún Conciliador reconocido por el Centro de Arbitraje Empresarial previamente designado por el Árbitro y con la anuencia del Secretario General del Centro de Arbitraje Empresarial.
  4. Los acuerdos a que lleguen en la etapa de Conciliación serán vinculantes para ambas partes y se reflejarán en un Laudo por Amigable Composición.
  5. Si las partes no llegaran a un acuerdo definitivo, el Árbitro o el pasará inmediatamente a la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Art. 33. Efectos de incomparecencia por las partes.

  1. Cuando, sin alegar causa suficiente, a juicio de los árbitros:
    1. La parte demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
    2. El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones en rebeldía, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
    3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Art. 34. Ordenación del procedimiento.

  1. Los árbitros están sujetos a plazos determinados por el Reglamento en el desarrollo del procedimiento. Sin embargo, las partes podrán pactar libremente los plazos para el desarrollo del procedimiento.
  2. No obstante, los plazos fijados en este Reglamento, los árbitros podrán establecer, si lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo.

Art. 35. Procedimiento probatorio.

  1. Una vez cerrada la etapa de Mediación, Conciliación, o si estas no se llevaron a cabo, el Árbitro dará un plazo de 10 días para ofrecimiento y desahogo de pruebas.
  2. Cada parte deberá asumir la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensa, proponiendo cualquier medio de prueba que considere conveniente.
  3. Los árbitros practicarán a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, pudiendo citar a las partes con la debida antelación si lo consideran conveniente.
  4. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 del Reglamento, los árbitros, previa consulta a las partes y, salvo acuerdo en contrario de éstas, podrán reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para practicar las pruebas.

Art. 36. Los Peritos.

  1. Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión, recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las partes.
  2. Las partes están obligadas a facilitar al perito toda la información pertinente para su examen facilitándole la realización de su trabajo.
  3. Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto los árbitros como las partes, por si, o asistidas de peritos.
  4. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Art. 37. Conclusiones de las partes y cierre del procedimiento de arbitraje.

  1. Concluida la práctica de las pruebas, los árbitros fijarán un plazo de 7 días a las partes para que las examinen, valoren y presenten por escrito sus conclusiones.
  2. Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento.
  3. En todo caso, los árbitros podrán ordenar, dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesarias para el mejor conocimiento del asunto planteado.

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO

Art. 38. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo arbitral definitivo.

  1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo, o en tantos laudos parciales como estimen necesarios de acuerdo a la complejidad de la causa.
  2. Podrán existir laudos interlocutorios para decretar medidas precautorias como embargos, gravámenes o cualquier otro medio que garantice que alguna de las partes se insolvente en perjuicio de la otra.
  3. Los árbitros deberán decidir la controversia en un plazo máximo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a un mes, mediante decisión motivada o en los casos previstos en los Art. 31.2 y 32.2 de este Reglamento.
  4. El laudo deberá ser motivado, constar por escrito, y ser firmado por el Árbitro o los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
  5. Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado, y el lugar del arbitraje.
  6. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los abogados o representantes de las partes, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral cuando sean reclamados por alguna de las partes.
  7. Antes de que sea notificado el laudo a las partes, excepto en caso de que sea por autocomposición, el árbitro deberá presentar ante la Secretaría General del Consejo el proyecto de laudo para que sea revisado y en caso de encontrarse un error, o que el laudo se emita con resolutivos que no coinciden con la naturaleza del acto o contrarios a Derecho; en tal caso el Consejo lo retornará al árbitro con sus observaciones, las que tendrá que subsanar antes de que este sea notificado a las partes; en caso de negarse, el Consejo General lo firmará en rebeldía.
  8. Los árbitros notificarán, a través de la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial, el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado. En todo caso, el plazo de notificación del laudo es independiente del establecido, en el párrafo 2 del presente artículo, para dictar laudo.
  9. El laudo podrá ser formalizado ante fedatario. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría del Centro de Arbitraje Empresarial, antes de la notificación, que el laudo sea formalizado ante fedatario. No obstante, el laudo es válido aunque no haya sido formalizado ante fedatario.

Art. 39. Laudo por Amigable Composición.

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo por amigable composición, en los términos convenidos por las partes.

Art. 40. Corrección, aclaración y complemento del laudo.

  1. Dentro de los 7 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
    1. La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
    2. La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
    3. El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
  2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 7 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 15 días.
  3. Dentro de los 7 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
  4. Lo dispuesto en el artículo 38 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.
  5. El Centro de Arbitraje Empresarial no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por completar su laudo.

Art. 41. Eficacia del laudo firme y procedimiento de nulidad.

  1. El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos en el Art. 1457 del Código de Comercio o sus similares de cualquier país.
  2. El laudo firme es vinculante para las partes aún cuando se haya dictado en rebeldía.
  3. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, frente a él sólo cabrá solicitar la nulidad, conforme a lo establecido en el art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles o sus similares de cualquier país.

Art. 42. Causas de nulidad del laudo de acuerdo a la Ley.

  1. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente, de acuerdo a lo estipulado en los Art. 1457 Código de Comercio vigente, cuando la parte que intente la acción pruebe que:
  2. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana;
  3. No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
  4. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
  5. La composición del Centro de Arbitraje Empresarial o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o
  6. El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.

TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Art. 43. Terminación de las actuaciones de los árbitros.

Los árbitros podrán dar por terminadas sus actuaciones cuando:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto para la formalización ante fedatario del laudo y sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.
  2. También terminarán sus actuaciones cuando el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
  3. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
  4. Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Art. 44. De la documentación en los archivos.

  1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.

Art. 45. Del Secreto Profesional.

  1. Los Árbitros están obligados a guardar secreto absoluto, so pena de las responsabilidades civiles o penales a que se hagan merecedores, antes, durante o después de haber participado en algún procedimiento arbitral respecto de las partes, los documentos y las argumentaciones, y en general sobre cualquier información a la que hayan tenido acceso durante el proceso arbitral.

CLAUSULA ARBITRAL MODELO.

Art. 46. Cláusula Arbitral modelo.

  1. Todas las desavenencias por interpretación, ejecución, cumplimiento, incumplimiento, o cualquiera otra que surgiera o que se derive de este contrato serán resueltas mediante arbitraje, el cual será administrado por el Centro de Arbitraje Empresarial, S.C.P., y resueltas definitivamente e irrenunciablemente conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje Empresarial (CAE), por uno o más árbitros.